RECLUSIÓN DOMICILIARIA

CUBARECLUSIÓN DOMICILIARIA
Por Madelyn Sardiñas Padrón
Camagüey.- El día de ayer, 12 de julio de 2024, se publicó en redes sociales el audio del momento en que, y la forma que empleó un oficial de la Seguridad del Estado cubano, para hacer cumplir la medida cautelar de reclusión domiciliaria impuesta a la antropóloga Jenny Pantoja Torres, por un supuesto delito de atentado el pasado de 18 de junio. Antes, se habían publicado los testimonios de Alina Bárbara López Hernández y la propia Jenny acerca de lo ocurrido ese día.
La reclusión domiciliaria es una medida que se impone en procesos penales, de manera preventiva (cautelar) para asegurar que la persona pueda ser juzgada, o con carácter punitivo una vez juzgado el delito.
De acuerdo a los artículos 366 de la Ley del Proceso Penal (Ley 143/2021) y el 36 del Código Penal (Ley 151/2022), la reclusión domiciliaria consiste en la obligación del imputado o acusado de no salir de su domicilio, o del lugar donde se encuentre habitando temporalmente, sin la autorización del instructor penal, del fiscal o del tribunal, según la fase en que se halle el proceso, a no ser para asistir a su centro de trabajo o estudios, en el horario habitual, o para atender su salud o continuar su superación educacional.
Las acción penal se aplica con fines punitivos, pero también persigue fines educativos. En ningún caso, medida cautelar o dictada por sentencia firme de un tribunal, esta sanción incluye la prohibición de asistir al trabajo. Escoger entre permanecer en su casa o ser detenida va más allá de la ilegalidad; es una decisión que, a todas luces, pretende generar conductas de DESOBEDIENCIA y DESACATO, incitando a las personas a delinquir (también previsto como delito y sancionado en el Código Penal) para agregar más leña al fuego.
Pero las consecuencias de esta violación impune de la Ley no se quedan allí. La labor que debía desempeñar Jenny se atrasó, generando un conflicto para la organización del trabajo en la institución donde ejerce. ¿Se imaginan qué pasaría si se tratara de un cirujano, cuyo paciente lleva meses de espera por una cirugía? ¡Qué bárbaro! Esto revela otro objetivo; dañar la reputación de Jenny ante sus estudiantes y colegas, generando antecedentes que luego se utilizan para aislarla de la vida pública y despojarla de su fuente de ingresos. Más allá de las cuestiones relativas a las garantías y al debido proceso, ¿de la violación de cuántos derechos individuales reconocidos en la Carta Magna estamos hablando? A simple vista se nota la violación de la libertad de movimiento (artículo 52), el derecho al trabajo (artículo 64) y el respeto a su imagen y su honor (artículo 48). “Esa es la decisión, después se llama a su trabajo», o algo así, es una clara evidencia de que el poder militar en Cuba está por encima del Estado, incluso, por encima de la mismísima Constitución.
Pero, ¿cuál es el hecho constitutivo de delito que se imputa a Jenny y a Alina? A ambas las acusan de ATENTADO que, según el artículo 182 del Código Penal, consiste en emplear violencia o intimidación contra una autoridad, un funcionario público, o sus agentes o auxiliares, para impedirles realizar un acto propio de sus funciones, o para exigirles que lo ejecuten, o por venganza o represalia por el ejercicio de estas y se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años. La sanción es de tres a ocho años si se ejecuta por dos o más personas o concurren otras circunstancias agravantes.
Alina Bárbara y Jenny Pantoja son acusadas de "atentado"Los testimonios publicados por ambas cubanas dejan saber, que cualquier daño que recibiera la oficial “víctima» del supuesto atentado, fue para detener el uso excesivo de la fuerza empleada por ella durante otro acto, también arbitrario, como lo es la detención sin orden judicial y sin estar cometiendo delito alguno en el momento de la detención. Incluso, si hubiesen cumplido su objetivo de manifestarse en silencio en La Habana, también era ilegal la detención.
El artículo 56 de la Ley de Leyes refrenda para todas las personas el derecho de manifestación siempre que se ejerza por motivos lícitos, de forma pacífica y con respeto al orden público y las preceptivas establecidas en la Ley.
Primero: no hay Ley que regule el ejercicio de este derecho.
Segundo: es cierto que la mayoría de los cubanos aprobó en referendo la Constitución que faculta al partido comunista como único y fuerza dirigente superior de la sociedad. Sin embargo, en los últimos cinco años ese mismo pueblo ha dado señales claras de desaprobación de lo que eso ha generado. Las masivas protestas populares del 11J, la estampida migratoria sin precedentes y la disminución paulatina de la participación y el aumento de los que deciden por el NO en procesos electorales, son muestras fehacientes de la pérdida de aquel respaldo, cuya forma conseguirlo no es tema de este escrito.
Tercero: No hay nada más pacífico que el silencio y nada más legítimo que reclamar el respeto a los derechos individuales, especialmente el derecho a una vida digna en libertad. Que haya a quienes les incomode que se les critique y se les exija que se desempeñen como servidores públicos no resta legitimidad a tal reclamo, aunque lo conviertan en algo ilícito mediante la aprobación de leyes que rayan con lo absurdo.
Volviendo al caso penal por “atentado»:
 Según el inciso d) del artículo 95 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley del Proceso Penal, toda persona debe ser tratada con respeto a su dignidad e integridad física, psíquica y moral, y no ser víctima de violencia, engaño o coacción de clase alguna para forzarla a declarar, ni someterla a trato discriminatorio.
 De acuerdo al artículo 15 de la Ley del Proceso Penal, en cada fase la autoridad actuante, cuando proceda, determina los factores que favorecieron la comisión del delito y exige a quien corresponda la adopción de medidas tendentes a su erradicación.
 En el artículo 16.2 de la misma Ley se establece que el fiscal puede abstenerse de ejercitar la acción penal y, para ello, puede disponer el archivo de la denuncia, el sobreseimiento provisional y la aplicación de los criterios de oportunidad.
El artículo 17 de esta misma norma, por su parte, especifica que los criterios de oportunidad se aplican cuando se trate de un delito cometido por imprudencia o en los casos de delito intencional cuyo marco sancionador no exceda de cinco años de privación de libertad.
Atendiendo a lo antes expuesto y a los testimonios de Alina y Jenny, hace rato que el fiscal a cargo del caso debió decidir archivar las actuaciones, al tratarse el supuesto delito de una imprudencia en respuesta a la agresión física de la ¿víctima? del atentado y tener un marco sancionador inferior a cinco años. Alguien pudiera decir que eran dos y, por eso, se extiende el marco sancionador por encima de esos cinco años. Sin embargo, el hecho de que la acción haya sido una respuesta en defensa propia, debería ser suficiente para demostrar que no hubo intención alguna de arrancar la charretera del uniforme de la oficial, que fue el “daño» resultante del ¿atentado?. Además, no había razón legal para indicar la detención de Alina y Jenny.
Asimismo, y también hace rato, la Fiscalía General de la República debió indicar la eliminación de las causas que favorecen la “ocurrencia” de este supuesto atentado -y otros tantos hechos por los que han condenado a muchos cubanos a largas penas de cárcel-, si es que realmente pretende ejercer su rol como garante de la legalidad en Cuba.
Un poco de honestidad y sentido de justicia serían suficientes y no hubiésemos tenido que escuchar la evidente coacción a la que se somete a quienes osan desafiar al poder en Cuba. Jenny y Alina no estuvieran siendo sometidas a una reclusión domiciliaria por sus opiniones políticas.
El Estado que prefiere pagar salarios para impedir a sus ciudadanos salir de casa, incluso para ir a trabajar, en lugar de mejorar los salarios de los productores agrícolas, por ejemplo, jamás podrá garantizar las necesidades básicas del pueblo, mucho menos será capaz de conducir a la nación en el camino del progreso.

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