EL PROCESO PENAL CONTRA ALINA BÁRBARA LÓPEZ HERNÁNDEZ (II)

SUGERENCIAS DEL REDACTOR JEFEEL PROCESO PENAL CONTRA ALINA BÁRBARA LÓPEZ HERNÁNDEZ (II)
Por José Ángel García Veloso ()
Ciego de Ávila.- La entrevista no es un acto procesal con regulación propia, ni una medida profiláctica establecida, en alguna norma de rango administrativo.
La ley del Proceso Penal utiliza cuatro veces la palabra entrevista, a los efectos de esta explicación nos podrían interesar los incisos e) y f) del artículo 126; y en el 198 (ver ilustraciones). Entonces, un ciudadano puede ser llamado a entrevista en el marco de un proceso penal, tanto en concepto de imputado, como en el de testigo de los hechos que se investigan, bien entendido, en el marco de un proceso penal, es decir, en la investigación de hechos presuntamente delictivos previamente denunciados. Para ello es indispensable que sea citado con las formalidades establecidas en el artículo 72.1 de la Ley del Proceso Penal, donde es particularmente relevante, en primer término, que se informe el carácter con el que se le cita y el objeto de la citación -que necesariamente tienen que ser uno de los que establece la norma– así como la advertencia de los perjuicios que le puede acarrear la incomparecencia, que se establecen, para el imputado o acusado en el inciso e) y para el testigo o perito en el f) del citado artículo. (ver contenido del artículo en la captura).
Ahora, aquí corresponde analizar el efecto que tiene la incomparecencia si usted es debidamente citado, como se podrá comprobar con la lectura del precepto legal, nunca al imputado se le conmina con multa y acusación por un delito, sino con el aseguramiento procesal o la modificación de la medida cautelar impuesta si tenía otra, mientras al testigo o perito se le advierte de la posible imposición de multa y de la conducción y acusación por el delito que corresponda, si se trata de segunda citación.
En el caso de la citación a la profesora Alina, no se identifica el carácter con el que debería comparecer -ella preguntó y tampoco le dijeron- pero obviamente no es el de testigo, me resulta curioso que dicha citación mutila la advertencia que ordena el inciso e) antes mencionado, para el caso del imputado, exactamente de la parte en que se expresa los efectos de la incomparecencia, pero en la concreta, la incomparecencia de un imputado nunca conduce al delito de desobediencia, no es la “sanción jurídica” que la ley establece para esta postura y, para el caso del testigo, solo después de la segunda citación.
La Fiscal que resuelve el recurso establecido para intentar la nulidad de la diligencia y consecuentemente el posible delito, argumenta que se trataba de un procedimiento de índole administrativa, para el que la autoridad está facultado por el acuerdo 9151 del Consejo de Ministros, lo cual no es cierto, por lo menos para el conocimiento de la profesora y para el de los que en alguna medida le asesoramos, porque la citación, en primer lugar, se funda en la Ley del Proceso Penal, por tanto, para que este razonamiento sea válido, la citación debió contener expresamente esa naturaleza administrativa a la que se refiere, de manera en que el interesado pudiera comprender su deber legal de someterse ineludiblemente a la decisión de la autoridad, junto con las advertencias correspondientes, porque contrariamente a lo que expresa la Fiscal en el auto denegando la nulidad, el ciudadano no tiene que suponer nada, menos someterse a las decisiones de las autoridades que no están debidamente justificadas y adecuadamente fundamentadas; somos ciudadanos, no militares, los ciudadanos no están obligados a cumplir las órdenes y luego discutirlas, salvo excepciones muy puntuales, por el contrario, la autoridad está obligada a explicar y fundar razonadamente sus determinaciones.
Vamos a estar claros, no se trata de una simple citación omisa, presentada por una autoridad, no, en ella expresamente se le advierte a la persona de las consecuencias establecidas para el citado – con la mutilación apuntada – ante su incomparecencia, al llamado en un proceso penal, por lo tanto, es imposible que esta `persona pueda interpretar, como parece querer la Fiscal, que el asunto no es penal, que es administrativo, y que por ello debió cumplir la orden, como pudiera venirle impuesto al ciudadano en este ámbito.
Por todo esto, mi conclusión no puede ser otra que se está forzando el delito, que se está buscando desesperadamente una norma para sustentar la incorrecta actuación de las autoridades y poder “zurcirla” pero, realmente, tengo que decir que el “parche” no puede quedar peor.
Considero, por último, que el acuerdo 9151 del Consejo de Ministros no habilita a los órganos del Ministerio del Interior para citar a ningún ciudadano con el fin de entrevistarlo, mucho menos como consecuencia del ejercicio de sus derechos dentro de los marcos legales establecidos, porque el aspecto normativo de dicho acuerdo, bastante tenue por cierto, no impone deberes al ciudadano, sino se limita a “repartir” funciones generales a distintos organismos de la administración central del estado y a otros órganos y autoridades en la actividad de prevención social, ni siquiera establece facultades concretas en su intervención en este campo.
Si bien el Ministerio del Interior, a virtud de dicho acuerdo gubernamental tiene la función, entre otras, de “… aplicar medidas profilácticas, preventivas, jurídicas y operativas…” para intervenir directamente en la esfera de libertad individual, tiene que estar expresa y concretamente habilitado, es un disparate pretender que como se le otorga por el gobierno la función de adoptar medidas profilácticas, estas puedan consistir en lo que a los funcionarios de dicho organismo les parezca pertinente, sea o no arbitrario, viole o no los derechos ciudadanos, y absurdo pretender que el ciudadanos se someta, sin resistencia, de forma obediente y sumisa a tales actuaciones.
Mi firme opinión respecto a este asunto, es que la profesora Alina Bárbara, debe ser absuelta, por no ser constitutivos de delito los hechos que se le imputan.
Pero no soy el fiscal, ni el juez, ni el abogado, en cuanto a los dos primeros, ya sabemos que el fiscal piensa distinto, porque elevó el atestado; y que el juez no la ve tan clara, porque no archivó las actuaciones como pudiera haber hecho y abrió a juicio, pero nada está ganado o perdido hasta la cosa juzgada.
A pesar de la experiencia conservo la ingenuidad y la fe en la justicia del guajirito que decidió estudiar derecho hace más de 30 años, me ha seguido en cada caso que tomé como abogado, siempre pienso que el juez dictará una sentencia justa “en nombre del pueblo de Cuba” no se puede esperar justicia del Policía, ni del Fiscal, esa no es su función, la justicia es de los jueces, por eso espero que en este caso no sea menos; digo con el ilustre Piero Calamandrei en su “Elogio de los jueces” “El juez es el derecho hecho hombre; solo de este hombre puedo esperar en la vida práctica la tutela que en abstracto me promete la ley; solo si este hombre sabe pronunciar a mi favor la palabra de la justicia, podre comprender que el derecho no es una sobra vana” y “Respeto al juez, no por lo que es, sino por lo que debería ser”. Honre la toga. Espero.

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